Colexio Oficial de Farmaceuticos da Provincia de Pontevedra
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Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra


TÍTULO III

Colegiación de Licenciados en Farmacia



Artículo 7.- Colegiación.

1.- La colegiación se perfecciona, y legitima para el ejercicio de la actividad profesional, cuando además de haberse admitido al solicitante, se practique la inscripción en el Registro del Colegio.

2.- Con carácter general, para las personas físicas será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión farmacéutica en la provincia de Pontevedra, en cualquiera de sus modalidades, estar en posesión del título universitario de Licenciado en Farmacia, así como la plena incorporación a un Colegio Oficial de Farmacéuticos del territorio nacional. En caso de que el domicilio profesional único o principal radique en la provincia de Pontevedra será exigible la colegiación en dicho Colegio, conforme a la Ley de Colegios Profesionales. Para el caso de las Sociedades Profesionales se estará a lo dispuesto en su legislación sectorial, sin perjuicio de lo establecido en estos Estatutos.

3.- La inscripción de una Sociedad Profesional en el correspondiente Registro Colegial, no exime de la obligatoria colegiación de las personas físicas, por lo que también deberán tener su propia colegiación los socios profesionales que formen parte de ella.

4.- La colegiación será obligatoria para el ejercicio de todas aquellas actividades profesionales para las cuales se requiera la licenciatura universitaria en farmacia conforme permita la legislación vigente y los estatutos de la profesión.

5.- Siempre que no exista incompatibilidad legal que lo impida y se cumplan los requisitos previstos en los presentes Estatutos, los colegiados podrán, previa comunicación, que deberá realizarse en la forma prevista en el artículo 8.3 de los presentes Estatutos, ejercer profesionalmente en el ámbito territorial correspondiente a otro Colegio Oficial de Farmacéuticos diferente al de su colegiación.

6.- Para ejercer su profesión en el ámbito territorial de la Provincia de Pontevedra, los farmacéuticos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán, incorporarse al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Pontevedra, en los mismos términos que quienes tengan nacionalidad española.

7.- Asimismo, los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea deberán cumplir los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, en su caso, proceder a la convalidación de títulos universitarios, y demás requisitos establecidos por la legislación vigente para su incorporación a este Colegio.

8.- Para su incorporación al Colegio y el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, los farmacéuticos a los que se hace referencia en los apartados 6 y 7 del presente artículo, deberán acreditar el conocimiento de alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.



Artículo 8.- Solicitud y requisitos generales para la colegiación.

1.- En la solicitud de colegiación como ejerciente, el interesado deberá especificar la concreta actividad o actividades que vaya a desarrollar.

2.- Para la admisión en el Colegio Oficial de Farmacéuticos, junto a la instancia solicitando la colegiación, se acreditará el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de los nacionales de otros Estados no miembros de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto por la vigente legislación en la materia, si bien para su admisión deberá acreditarse, en todo caso, permiso de residencia y/o de trabajo.

b) Estar en posesión del título de licenciado en farmacia, y, en su caso, de los títulos, diplomas y documentos que legalmente lo habiliten para el ejercicio de la modalidad o especialización correspondiente. El título de doctor en farmacia, no acompañado del correspondiente título de licenciado en farmacia, no habilitará ni facultará para el ejercicio profesional. Para los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuanto a diplomas, certificados y otros títulos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, e igualmente para nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.

c) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.

d) No tener antecedentes que inhabiliten para el ejercicio profesional, lo que se hará constar en una declaración jurada.

e) Acreditar fielmente los títulos o nombramientos civiles, laborales o administrativos que en cada caso justifiquen el tipo de ejercicio para el que se solicita la colegiación, de conformidad con los requisitos exigidos.

f) Acreditar fidedignamente su identidad.


3.- Cuando el solicitante proceda de otro Colegio Oficial de Farmacéuticos, deberá acompañar un certificado del Colegio de procedencia acreditativo de:


a) Baja colegial.

b) Modalidades de ejercicio profesional o especializaciones de la profesión de las que tenga constancia.

c) Que esté al corriente de pago de las cuotas colegiales.

d) Que no se le haya impuesto sanción disciplinaria firme de expulsión o de encontrarse suspenso en el ejercicio de la profesión.




Artículo 9.- Modalidades de colegiación.

Según las particulares circunstancias que concurran en cada caso, en la incorporación al Colegio se distinguirán las siguientes modalidades:

1.- Por razón de la actividad: ejerciente o no ejerciente.

2.- Por razón del sector de actividad profesional, en una o varias de las siguientes actividades, según proceda:


a) Alimentación y Nutrición

b) Atención Primaria

c) Dermofarmacia

d) Distribución

e) Docencia e Investigación

f) Farmacia Hospitalaria

g) Industria

h) Laboratorio

i) Oficina de Farmacia: no titulares

j) Oficina de Farmacia: titulares

k) Óptica, Optometría y Audioprótesis

l) Ortopedia y Productos Sanitarios

m) Salud Pública y Administración

n) Otras modalidades



Artículo 10.- Colegiados ejercientes y no ejercientes.

1.- Serán colegiados ejercientes, aquellos farmacéuticos que desempeñen una actividad profesional en cualquier modalidad para la que los faculte su título universitario de Licenciados en Farmacia.

2.- Son colegiados no ejercientes aquellos farmacéuticos que, estando colegiados, no ejercen ninguna actividad profesional para la que los faculta su título universitario de Licenciado en Farmacia. Su incorporación y pertenencia al Colegio será voluntaria mientras persista esta situación.



Artículo 11.- Ejercicio profesional ocasional.

1.- Los farmacéuticos inscritos en otros Colegios que vayan a actuar profesionalmente en el ámbito territorial de este Colegio tienen obligación de comunicarlo con carácter previo al inicio de dicha actuación.

2.- Dicha comunicación consistirá en la declaración de la concreta actividad profesional en el Colegio en el que se encuentra colegiado, la concreta actividad profesional que va a desarrollar en el ámbito de la Provincia de Pontevedra, así como que no se encuentra inhabilitado por sentencia firme, ni suspendido por sanción disciplinaria firme para el ejercicio de la profesión o actividad.

3.- Las comunicaciones se incorporarán a una base de datos creada al efecto en el Colegio.



Artículo 12.- Resolución de las solicitudes de colegiación.

1.- Presentada una solicitud de incorporación al Colegio, en la que no consten todos los datos y requisitos exigidos, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la omisión, con la advertencia de archivo de la solicitud, sin más trámite, si la misma no se completa.

2.- Instruido el expediente de colegiación, la admisión solicitada se someterá a la decisión de la primera Junta de Gobierno que tenga lugar, que mediante resolución expresa aceptará o denegará motivadamente la solicitud. La resolución será notificada al interesado en la forma prevista la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, y se hará pública en el ámbito colegial.

3.- Transcurridos tres meses desde la solicitud de colegiación, o seis meses por prórroga expresa, sin notificarse la resolución al interesado, su petición se entenderá estimada y conforme a Derecho, siempre que concurran todos los requisitos exigidos en los presentes Estatutos.

4.- Contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno, admitiendo o denegando las solicitudes de colegiación, podrán los interesados interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia, caso de su creación, o del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

5.- Las solicitudes de colegiación serán denegadas:


a) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos, no se aporte toda la documentación requerida, o cuando ésta ofrezca dudas razonables sobre su autenticidad.

b) Cuando el solicitante no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.

c) Cuando el solicitante hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando al formular la solicitud el interesado estuviese suspendido del ejercicio profesional, en virtud de sanción disciplinaria firme, impuesta por otro Colegio Oficial de Farmacéuticos.

e) Las solicitudes de colegiación temporales y ocasionales podrán denegarse en caso de existir incompatibilidad legal, entre la actuación que se pretende realizar con carácter temporal u ocasional y/o el ejercicio profesional de la actividad principal.


6.- Cuando un colegiado vea alterada la modalidad o concreta actividad de ejercicio profesional que desempeña, deberá solicitar de la Junta de Gobierno que la autorice para cambiar o ampliar la modalidad de ejercicio profesional e inscribirse en la Sección del Registro que corresponda, aportando los títulos civiles, laborales o administrativos que en cada caso justifican el referido cambio.

7.- La Junta de Gobierno del Colegio sólo otorgará la autorización cuando el interesado cumpla todos los requisitos de colegiación exigidos reglamentariamente para la concreta modalidad o actividad profesional de que se trate. Una vez otorgada la autorización, se procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el Registro.

8.- Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia en caso de su creación, o del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

9.- Por razón justificada de especial urgencia, se podrán autorizar altas, bajas y cambios de modalidad con carácter provisional, que en todo caso deberán ser ratificados por la Junta de Gobierno en la siguiente sesión que celebre.



Artículo 13.- Registro de los colegiados.

1.- Una vez estimada la solicitud de incorporación al Colegio, se procederá de oficio a su inscripción en la Sección o Secciones del Registro que correspondan. La inscripción en este Registro tiene por finalidad posibilitar que el Colegio ejerza todas sus competencias, en particular en lo que atañe a la deontología, las incompatibilidades y la potestad disciplinaria. No se podrá iniciar el ejercicio de la actividad profesional hasta que se haya practicado la inscripción en el Registro del Colegio.

2.- El Registro es público. Ello no obstante, deberá cumplirse lo establecido en la normativa de protección de datos, y lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- En los términos establecidos por la Ley, sólo pueden consultar el contenido del Registro las personas con interés legítimo debidamente acreditado, quienes además podrán solicitar la obtención de copias, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas correspondientes.

4.- La llevanza de Registro de colegiados depende del Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio, a quien corresponde su dirección, gestión y coordinación. Es igualmente competencia de la Secretaría General la custodia y archivo de la documentación original y justificativa, la práctica de las inscripciones, cancelaciones y demás anotaciones registrales, o expedir las certificaciones que se soliciten.



Artículo 14.- Secciones del Registro de los colegiados.

1.- El Registro de Farmacéuticos colegiados se organizará en las siguientes Secciones:


a) Alimentación y Nutrición

b) Atención Primaria

c) Dermofarmacia

d) Distribución

e) Docencia e Investigación

f) Farmacia Hospitalaria

g) Industria

h) Laboratorio

i) Oficina de Farmacia: no titulares

j) Oficina de Farmacia: titulares

k) Óptica, Optometría y Audioprótesis

l) Ortopedia y Productos Sanitarios

m) Salud Pública y Administración

n) Otras modalidades


2.- La inscripción en las secciones se determinará en función de la concreta actividad profesional que desarrolle cada uno de los farmaceuticos colegiados.



Artículo 15.- Contenido de los asientos de inscripción de los farmacéuticos colegiados ejercientes.

1.- El contenido mínimo de los asientos de inscripción será el siguiente:


a) Nombre y apellidos del colegiado.

b) Los datos de fecha y lugar de expedición del título de Licenciado en Farmacia, y en su caso los del Doctorado.

c) Domicilio a efecto de las notificaciones colegiales.


2.- Cuando la inscripción se realice en la sección correspondiente a titulares y propietarios de oficinas de farmacia, deberá dejarse constancia además de los siguientes datos:


a) Fecha de otorgamiento de la autorización del establecimiento sanitario. Además deberá conservarse copia de la autorización sanitaria en el Archivo de Documentación.

b) En el caso de que exista copropiedad y cotitularidad de la oficina de farmacia, además del nombre y apellidos de todos los interesados, deberá indicarse cuál es la distribución de derechos, obligaciones y responsabilidades, precisándose el porcentaje que corresponde a cada copropietario y cotitular.

c) Dirección en la que esté ubicada la oficina de farmacia.


3.- En el Archivo de Documentación se conservará copia de los títulos de Licenciatura y Doctorado.



Artículo 16.- Anotaciones complementarias en el Registro.

Se producirá la anotación complementaria en los siguientes casos:

1.- Cuando se haya impuesto una sanción disciplinaria al colegiado. Para la práctica de ese asiento no será necesaria la firmeza de la sanción.

2.- Cuando el Colegio reciba notificación de las Sentencias judiciales firmes, o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza, por las que se anule una sanción disciplinaria.

3.- Cuando el Colegio reciba notificación de las Sentencias judiciales firmes, en las que se imponga una sanción penal que afecte al ejercicio profesional.

4.- Cuando el Colegio reciba notificación de las Sentencias judiciales firmes, o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza en vía administrativa, recaídas sobre autorizaciones de apertura, funcionamiento, ampliación, modificación, traslado, transmisión o cierre de alguna oficina de farmacia.

5.- Cuando el Colegio reciba notificación de las medidas cautelares adoptadas por los Jueces o Tribunales, o por la Administración competente, que producen la suspensión de la vigencia de las mencionadas autorizaciones.

6.- Cualquier otra medida que afecte a los asientos de inscripción practicados en el Registro.



Artículo 17.- Asientos de cancelación.

Se practicará el asiento de cancelación de la inscripción:

1.- Cuando se produzca la baja de algún Colegiado, bien por cambio de la situación de ejerciente a la de no ejerciente, o viceversa, bien por baja en el Colegio por cualquier otra circunstancia.

2.- Cuando se hayan extinguido las responsabilidades derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria, se cancelará la correspondiente anotación complementaria.

3.- Cuando por cualquier circunstancia se produzca la total y definitiva pérdida de eficacia del acto de autorización de la oficina de farmacia.

4.- En todo caso, la práctica del asiento de cancelación no eximirá al Colegio del deber de conservar la inscripción y ulteriores asientos, y mantenerlos accesibles a su pública consulta.



Artículo 18.- Asientos de rectificación.

1.- Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados, serán rectificados, de oficio o a instancia de parte, por el propio encargado del Registro mediante la anotación de rectificación.

2.- Los errores que se deriven de los asientos del Registro deberán corregirse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal del procedimiento administrativo común, y a continuación se practicará la anotación de rectificación.



Artículo 19.- Notas marginales.

Se harán constar mediante nota marginal cualquier otro acto o resolución que por su naturaleza deba hacerse constar en el Registro.



Artículo 20.- Régimen jurídico de los actos y actuaciones del Registro.

1.- Cuando para la práctica de un asiento no consten todos los datos y requisitos exigidos, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la omisión, con la advertencia de calificación negativa de la práctica del asiento, y el archivo de las actuaciones, si no se completa la documentación requerida.

2.- El Secretario encargado del Registro calificará negativamente la práctica del asiento cuando no se ajuste a lo establecido en estos Estatutos. Cuando la calificación sea positiva, practicará el asiento que corresponda.

3.- Para que surta efectos, la calificación negativa realizada por el Secretario encargado del Registro, deberá ser confirmada por la Junta de Gobierno.

4.- Contra calificación negativa para la práctica de un asiento registral que haya sido confirmada por la Junta de Gobierno, podrán los interesados interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia, caso de su creación, o del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.


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